El incumplimiento del mandato
del DU 015-2020 que ordena al IMARPE elaborar un nuevo ROF y convocar a
concurso público para la contratación del Presidente de su Consejo Directivo
puede ser materia de que se interponga una acción de cumplimiento.
¿Por qué nadie la ha
interpuesto cuando es evidente que han pasado dos años desde la promulgación
del DU mencionado y que incluso la sentencia N° 845/2021, Caso de la
Modificatoria de la Ley del Imarpe, Expediente 00001-2021-PI/TC ha resuelto:
“Así pues, este Tribunal
no pierde de vista que la regulación de la norma impugnada alude al
fortalecimiento del rol y de la gestión del Imarpe y, con ello, la prestación
de los servicios a su cargo, mediante el ajuste de la conformación de su
consejo directivo, la regulación de la estructura orgánica básica, y otras
disposiciones.
Se trata, pues, de
materias que pueden ser reguladas a través de un decreto de urgencia
extraordinario, como ha ocurrido en el presente caso.
Declarar INFUNDADA la
demanda interpuesta contra todos los extremos del Decreto de Urgencia 015-2020.
En la sesión de Pleno del
Tribunal Constitucional, de fecha 7 de septiembre de 2021, los magistrados
Ledesma Narváez, Miranda Canales (con fundamento de voto), Ramos Núñez (con
fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han
emitido la siguiente sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la
demanda interpuesta contra todos los extremos del Decreto de Urgencia
015-2020.”
En consecuencia, el
Ministerio de la Producción debería disponer que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el DU 015 y se regularice la ilegítima situación del IMARPE, la
cual se puede apreciar en el siguiente link:
http://revistapesca.blogspot.com/2021/10/la-situacion-del-instituto-del-mar-del.html
Siendo así ¿Por qué el IMARPE y/o el Ministerio de la
Producción en todo caso, no han cumplimento a la norma hasta el día de hoy?
En este contexto, en los últimos años se observa
reclamos y críticas en cada temporada de pesca de anchoveta por el exceso de
juveniles. Un nuevo Imarpe, con nuevos directores ¿no oxigenaría la información
que sustenta la apertura y cierre de temporada?
“¿Qué es la acción de cumplimiento y cuando procede?
La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar
de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la
efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos
administrativos.
¿Cuándo se puede interponer una acción de cumplimiento?
La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la
autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente
incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
¿Quién puede ejercer la acción de cumplimiento?
¿Quién la presenta?: Cualquier persona natural o jurídica contra la
autoridad que considere no ha cumplido con una ley o acto administrativo. También
la pueden presentar los servidores públicos, las Organizaciones no
Gubernamentales o las organizaciones sociales.
La Acción de Cumplimiento es una Garantía Constitucional consagrada, por
primera vez en la Constitución Política de 1993 en su artículo 200 inciso 6),
la misma que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Se encuentra dirigida a reparar las
inconstitucionalidades por omisión, o mejor dicho, a reparar las violaciones de
la supremacía constitucional que se producen por la renuencia de los
funcionarios públicos a cumplir lo que la Constitución y las leyes les tienen
ordenado.
….
El proceso de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por
objeto inmediato que los jueces ordenen a las autoridades y funcionarios
públicos que cumplan con los mandatos que se derivan de una norma de rango
legal o reglamentario y de los actos administrativos de carácter general o
particular, y se pronuncien expresamente cuando las normas legales les ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Como objeto
mediato, el proceso de cumplimiento tiene por finalidad proteger el derecho
fundamental a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y actos
administrativos, frente a los actos omisivos de los funcionarios y autoridades
públicas. Este derecho deriva de la interpretación conjunta de los artículos 3
(cláusula de derechos no enumerados), 43 (cláusula del Estado social y
democrático de derecho) y 45 (origen y límites del ejercicio del poder) de la
Constitución.
…conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución, el Tribunal
Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar
y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por
tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal
o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso,
cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal
Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o
colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la
eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso
constitucional de cumplimiento.
En efecto, el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución
establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley. Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una
norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en
el nivel de su eficacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene
por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la
información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento
tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia
de las normas legales y actos administrativos”.
Fuente